Derechos de niños e institución ¿Que se instituye en la protección de derechos? (Andres Leiva G.)

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A mi hijo León.

Lo que ha querido el legislador

Este ensayo pretende plantear elementos para enriquecer la discusión del estado actual de los derechos de los niños, planteando desde un marco general las formas institucionales asociadas a la idea de protección de los niños, cuestionando que los niños sean protegidos, y proponiendo que lo protegido es el derecho que se les otorga.

Palabras claves: justicia, derechos, significaciones sociales, institución, lógica conjuntista.

Sobre los tribunales y la justicia

Si comenzamos desde el sentido general que le damos a los tribunales, esto serán los lugares donde se administra la justicia por los jueces. A los tribunales le atribuimos la imagen de que allí se encuentra al menos un lugar de saber y de ejercicio en razón a lo justo.

Los tribunales, y su relación con la justicia está determinada, no sólo por criterios de lo que podríamos llamar lo justo en sentido abstracto, como pueden ser un conjunto de valores que señalan al menos la medida de lo que corresponde o pertenece a su merito, (toda vez que un criterio así pueda existir) sino que se establece como el orden de administración de derechos.

Los derechos, desde este mismo marco general que estamos usando, se fundamentan en tanto son el ejercicio de un poder, poder que determina cual es la “medida de su merito”. Este sirve para influenciar y controlar la conducta de los seres que viven bajo su legislatura.

El origen del derecho se sostiene en la idea de que sin un articulado normativo de obligaciones y dictámenes sobre la vida y las relaciones que en ella se dan, los individuos se matarían entre ellos. De ahí que sería necesario que los individuos señalen y respeten, o sean obligados a hacerlo, las indicaciones que se realizan para su propio beneficio, y este se entiende como el mantenimiento del orden social y la vida de los sujetos.

Aquel poder que se otorga la institución del derecho, emanaría, ya como un articulado instituido, desde varios lugares. Existe la idea, entre otras, de que el poder de determinar las acciones de otros depende de la llamada “voluntad del pueblo”, que también puede ser vista en la frase “ha querido el legislador”, toda vez que se hable de un sistema de representación. A esto se le llama el principio del origen imparcial de la norma, que expresa además su justificación de orden formal para acercarse a lo justo.

Esta justificación de su ejercicio coercitivo, guarda relación con los supuestos valores consagrados por el colectivo del cual se trate y también, de las formas y costumbres de los pueblos en resolver tal o cual conflicto. Pero también, esta idea se suma a la anterior, en tanto plantea el poder instituyente del derecho, ya no sólo en su forma abstracta-representativa, situándolo en su perspectiva histórica.

Esto último le da grados de veracidad en tanto genera normas sociales destinadas a dar un cierto orden a las formas de entender y relacionarse con la “realidad”. En este caso con la justicia, tanto a nivel de las representaciones y las prácticas asociadas a ellas.

Pero además la justicia, en tanto institución producida por el imaginario social, debe instituir significaciones sociales, que provea organizadores de sentido sobre las representaciones simbólicas normativas, y sobre la justificación del ejercicio de la fuerza coercitiva.

Por ejemplo una significación imaginaria es la idea que el poder del derecho, asegura la igualdad de los sujetos frente a las normativas generales, que se consagran en las indicaciones prohibitivas de los sistemas de justicia y de constitución de los países. Ésta significación social imaginaria, es imaginaria porque no remite a nada estrictamente real, y es social porque sólo tiene sentido en el colectivo que la instituye como tal (Fernández 2007: 42). Aquella permite que los iguales lo sean frente a algo distinto de ellos, ya que “existe” un espacio “desigual” que domina las acciones de los otros, un espacio soberano, y que sobredetermina que éstas serán tratadas de igual manera, pero desde su diferencia. Este otro lugar, también imaginario, es el que se instituye y escamotea bajo la forma de “la voluntad del pueblo” y su articulado de derechos, por el cual todos somos sometidos, desigualando.

Este organizador de sentido plantea la igualdad ante la ley para los destinatarios de las disposiciones señaladas, pero no por ejemplo a los que ejercen el derecho, ya que lo que instituye es un poder por fuera o exterior de los sujetos mismos que lo crearon, es decir en un estado por fuera de todo derecho.

Aquel organizador permite en definitiva el delimitar las acciones que se puedan abrir por “fuera” de la voluntad del pueblo o de sus instituciones, y de sus valores imaginarios defendidos, o en su defecto del articulado instituido de derechos, ya que el derecho permitiría además ponderar la fuerza de las acciones del colectivo, sobre la base de mínimos contenidos formalizados.

Todo lo anterior genera que frente a lo desconocido, se pueda acudir a un saber-hacer ligado a representaciones y acciones que puedan reducir la incertidumbre, traduciéndola en falta de derechos, o en ilegalidad. Estas respuestas son las significaciones sociales imaginarias que permiten instituir un orden a estas interrogantes de las acciones del colectivo humano, vía la institución de organizadores de sentido que señalan y sancionan lo permitido y lo prohibido.

Sobre el derecho infantil

Las normativas sobre el cuidado infantil en Chile tienen al menos dos momentos, uno es la Ley de menores (1967), en la cual se consagra la responsabilidad del Estado en la protección de los niños. Básicamente el articulado de la Ley de menores, opera sobre la idea de un Estado que debe asegurar las condiciones de correcto desarrollo de los niños, y debe ejercer su poder en base a sancionar las conductas que estén en contradicción con este espíritu.

Esto corresponde a las viejas doctrinas del Estado como benefactor, de las que todavía hoy se pueden ver rastros, en las normativas señaladas en la constitución, como por ejemplo, en la que señala el deber del Estado en la defensa de la familia considerándola su núcleo esencial (Artículo 1 de la Constitución política de la república de Chile). Incluso llegando a consagrar en el Capítulo III Artículo 19 N° 1, la protección de la vida del que está por nacer, algo así como todo momento incluso “fundante” de vínculos que conducen o conducirían a ”formar” familias.

El segundo momento se establece con la institución de los tribunales de Familia en el año 2005. Desde el Mensaje de S.E. el presidente de la república con el que inicia el proyecto de ley que crea los Tribunales de familia, fechado el 03 de noviembre de 1997, está claro el marco en el cual se tratarán los derechos que serán conocidos por este tribunal, esto es básicamente, como lo enuncia la Ley 19968 titulo II, artículo 8, N° 19 (30-08-2004) en tanto su competencia se extiende hasta “Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”.

Estos tribunales desde el momento mismo de su instauración, serán llamados a operar sobre lo que, al menos para el caso de los cuidados infantiles, es señalado por la Convención internacional de derechos de los niños (en adelante CIDN), que modifica sustancialmente la relación de los niños con la justicia.

Estos dos momentos significarán oposiciones en sus miradas, desde el momento mismo en el que Chile ratifica la CIDN, en agosto de 1990, ya que mostrará que los tribunales de menores se ven con algunas dificultades graves. Entre ellas, al menos de las que son pertinentes para este ensayo, cuestiona que el Estado fuera el garante de los derechos de los niños, y que en él cayera la responsabilidad última de su cuidado y protección.

Así mismo, otros de los cuestionamientos apuntaba a que en todos los casos en los cuales el juez realizaba dictámenes, por definición, este ejercicio no estaba en contradicción con los derechos del niño, esto es, que se operaba sobre la lógica de que lo que determinaba el juez siempre era lo mejor para los niños, ya que se considera que estas acciones se fundamentan en la situación actual del niño, y que es conocida por los juzgados, corresponde a una situación irregular.

Con la ratificación de la CIDN, además de visualizar estas dificultades, se plantean algunas mejoras, como el tema del acceso a la justicia, el establecimiento de vías separadas para las medidas proteccionales y las penales, etc.

La Convención Internacional de Derechos del Niño.

La CIDN, que es ratificada y por lo mismo hecha ley de la república, obliga al Estado a realizar modificaciones que permitan el ajuste de las normativas actuales a ser coherentes con los señalado en su articulado. Esto es al menos en dos temas centrales. Uno consiste en darle al niño derechos “especiales” por su condición y orientados a permitir y asegurar, el bien superior del niño, aunque en la CIDN no existe una definición clara de lo que se debe entender por este bien superior. Esto se traducirá en que desde este momento el niño será considerado como “sujeto” y no “objeto” de derechos.

El segundo hecho trascendental, es que el articulado, pone de manifiesto que serán los padres los que estarán encargados de ser los garantes de los derechos de los niños, esto es, la “devolución” de la responsabilidad de los cuidados de los niños y asegurar este indefinido bien superior. Esto cambia la política pública de los últimos 50 años, en dónde era el Estado, vía la administración de justicia, quien debía ser el protector final de los niños en situación irregular.

Ahora se trata de defender de las vulneraciones a los derechos que están consagrados en la CIDN, y no proteger al niño, lo que se puede leer en que uno de lo artículos ofrezca el derecho a la protección. Antes la situación irregular dependía de los sujetos en los cuales caía la responsabilidad de su cuidado y era el Estado quién debía sancionar las irregularidades.

Sobre los fallos judiciales

El proceso de institucionalización de la justicia de familia se puede ver como un movimiento de juego entre las clásicas categorías que plantean el conflicto entre lo instituido y lo instituyente.

El articulado de derechos instituido planteaba básicamente, que si bien se había avanzado en no mantener la “patria potestad” en un derecho absoluto y soberano de los padres sobre los hijos, esta idea de que los niños y su destino se determina desde un lugar “otro” se mantiene. No tiene ninguna diferencia práctica, el hecho de que decida el destino del niño el padre o el Estado, más que quizás el sujeto de la vulneración.

Se debe entender que estando el niño bajo el cuidado de alguien, siempre este, el que lo cuida, es el responsable de lo que le suceda. Es así por ejemplo como el Estado es el garante de la protección de sus ciudadanos (incluso de ellos mismos) y se supone que debido a esto, éste tiene el poder sobre los órganos de seguridad.

El hecho de que el Estado fuera el garante de la protección de los niños, permitió en la práctica que una de las dificultades mayores del sistema proteccional, era que los niños que se acogían a los cuidados del Estado, en contadas ocasiones eran reclamados por los padres. Si bien este sistema de “reclusión” era ampliamente utilizado por los sectores carenciados de este país, a pesar de su desprestigio evidente, al punto de no saber dónde los niños eran más vulnerados, era visto por la población como una suerte de beneficio para la mayoría que no podía, o no quería hacerse cargo de los niños.

Estas significaciones sociales imaginarias instituían los sentidos de cómo se podía ser padre en esa época, y de paso normaban la relación con la familia, esto es, en una relación culpógena, en dónde imperaba el control social de lo paterno que nunca podía ser ejercido plenamente, dándole un nuevo sentido al dicho “los niños son prestados”.

Los niños eran entregados al Estado cuando el ejercicio del derecho paterno era impedido por las condiciones reales de existencia, ya que la mayoría sólo los dejaba en los hogares por ser pobre la familia de origen. Nótese la perversión de una evidente perdida de derechos, trasformado en un beneficio.

Lo instituido permitía asegurar el control del Estado de señalar y sancionar lo que los sujetos podían hacer, vía un conjunto de procedimientos destinados a determinar siempre el último grado de lo justo de las condiciones de vida de los niños, en base a un articulado predestinado y general, que más allá de sancionar directamente a los responsables, era un modo de controlar las irregularidades cometidas en el ámbito de lo que se puede considerar como lo privado, esto es el cuidado de los niños, como una forma de evitar que se trasforme en un mal mayor. Para Foucault esto corresponde a mecanismos del orden disciplinario, toda vez que no están orientados más que, a ser un efecto corregidor para la población, por encima de las sanciones directas de los responsables, lo que más bien se trataría de un dispositivo de seguridad. (Foucault, 1978, 2006: 22).

Con este hecho, se mantiene una relación estado-céntrica, esto es el Estado es la unidad-conjunto y los adultos ciudadanos son partes de esta unidad-conjunto, por lo que éste sólo se relaciona con los adultos, y no con los supuestos interesados directos de la vulneración, independientemente de que el juez de menores escuche a los niños.

El Estado juzga sobre la base de los límites de lo que los adultos y sólo ellos pueden hacer, dependiendo de su relación con lo que se considera permitido, y si eso tiene que ver con las responsabilidades familiares… la verdad no importaba.

La lógica instituida, sostiene que los niños no tienen derechos por si solos, sino que estos, están mediados por la conducta que con ellos mantienen los adultos en relación a los cuidados que pueden o no, proveer.

Desde Castoriadis (1989), esto puede ser pensado en relación con la lógica conjuntista- identitaria que domina las significaciones sociales. Esta lógica operaría en este caso, de la siguiente manera. Los niños no tienen de suyo, valor. El valor del niño, o en este caso su significado, esto es ser “sujeto de derechos”, no guarda relación con su condición singular, sino con el conjunto de significaciones imaginarias sociales en las que se encuentra instituido. El niño no “es” más que valorado en “relación con” o en “referencia a” los adultos. Esto es que el niño no guarda sentido propio más que en la mediación de lo que lo instituye, esto es su relación con el adulto que “debe” cuidarlo, en tanto un deber que se determina desde la lógica estatal, ya que el garante último, y la unidad de toda esta lógica es el Estado, en quien si está la responsabilidad última.

Es por lo anterior y debido a que el único que tiene derecho propio es el Estado, y por extensión, en una relación de sobredeterminación, también el adulto, el niño sólo tendrá sentido, en tanto es objeto del ejercicio de la patria potestad, esto es, en quien descansa el derecho en definitiva.

De manera particular se pueden tomar algunos ejemplos. Por un lado los jueces de menores podían fallar por sobre los “derechos” de los padres de manera individual, así como podía otorgar la tuición a otro externo a la familia. También podía determinar cuando un niño dejaba de ser parte de la familia, en la figura de emancipación. Estos ejemplos hablan de que, lo que importa, es la relación que se establece con el derecho del Estado, más allá de las condiciones singulares de los involucrados, a determinar lo que es mejor para el niño (y de vuelta para el Estado), y sancionar a los responsables de la situación irregular.

Para decirlo en una frase, los niños en definitiva “eran” de los padres mientras estos se “portaran bien” de manera individual, ya que los adultos eran permitidos de cuidar niños, suyos o no, en tanto su relación con lo que permite el Estado, y no en una condición natural de lazo sanguíneo o de parentesco con los niños, por ejemplo, instituyendo así la lógica de la infancia efectiva.

La relación de los padres con los niños funciona siempre mediada, esto es sostenida por un conjunto heterogéneo de disposiciones, que sólo otorga derechos y responsabilidades a los adultos en tanto padres, ya que no se le sanciona el cometer acciones en contra de otro ciudadano (los niños según la constitución no son ciudadanos), sino que se ha hecho algo en contra de un familiar, por lo que en realidad se sanciona el hecho de su acción de paternidad[1].

Finalmente todo fallo de los tribunales de menores, era una sanción destinada a normar las relaciones al interior de lo que se entiende y defiende como familia, como una institución del Estado, y de paso las conductas de los adultos. Los niños mantenían una relación objetivada, en tanto su futuro dependía de lo estipulado en el articulado que señalaba sus destinos.

Sobre la nueva judicatura

El gran movimiento instituyente en relación con la protección infantil, se plantea en que los niños sean sujetos de derechos, esto por un lado muestra de entrada el cuestionamiento de que el niño mantenga derechos en base a la relación a un otro que no sea el niño, y que los derechos de este otro, le otorguen el acceso a su protección.

Así mismo determina que no necesariamente el derecho de quien esta llamado a protegerlo debe estar en coherencia a la búsqueda del bien superior del niño, como lo suponen las acciones de los jueces de menores, ya que ellas no pueden ser pensadas en contradicción con los intereses de los “menores” en situación de irregularidad. Esto es muy claro en la figura del “curador ad litem” quien es una representante de los derechos del niño y no de los padres, claro que sólo es el juez quien puede determinar que esto se aplique.

En la llamada justicia “antigua” ya vimos que el niño sólo es portador de derechos en tanto mantiene una relación con un sujeto de derechos, en este caso el adulto. Y además vimos que el garante de los derechos, ya delimitados para estos adultos, es el Estado.

Así entonces la protección infantil, a nuestro juicio, opera como un dispositivo de control sobre la población más que en la defensa de las condiciones necesarias para el desarrollo de los niños, toda vez que el Estado siempre era el garante último de los derechos, por sobre la “patria potestad” de los padres, aplicando sanciones en base a lo que espera de los adultos.

Al ratificar la CIDN, el Estado chileno se ve en la obligación de cambiar la lógica de la justicia que debe ser administrada a los asuntos concernientes a los niños. Se espera desde los diferentes sectores asociados la sociedad civil, que defienden la idea instituyente de que el niño sea sujeto de derechos en las acciones que el Estado pueda llevar a cabo en esta materia.

Es así como, se ve con buenos ojos la cancelación de los juzgados de menores, hacia una nueva justicia que asegure al menos este elemento, y ya no mantenga al niño en una situación de mediación con sus derechos consagrados.

La institución jurídico-familiar

En el Informe de la Comisión Nacional de Familia, se plantean parte de los argumentos que se utilizaron para la creación de los tribunales de familia. Entre ellos destacan la idea de que la antigua justicia chilena en materia de menores, presentaba deficiencias significativas.

Una falencia del anterior sistema y que cambia en el nuevo escenario, que todos los hechos que se desprendan de las relaciones familiares serán conocidos por un sólo tribunal, ya que antes varios de estos hechos, como por ejemplo divorcios, o violencia intrafamiliar eran tramitados en diferentes lugares y cuerpos legales. También se señala que la naturaleza de los conflictos al interior de las familias son de carácter sistémico (por supuesto no institucionales), por lo que reclaman soluciones colaborativas[2], de ahí que sea necesaria la mediación.

Así mismo es claro cuando sostiene “que la lógica adversarial que opera en general en el tratamiento de los conflictos judiciales no resulta idónea para solucionar las contiendas familiares, muy en particular porque las partes en conflicto son personas que, cualesquiera que sean las dificultades que enfrenten durante su vida en común, deberán seguir manteniendo una relación entre sí, por lo que es menester que esa relación sea lo más armoniosa posible. Por eso, a su juicio, nada podría ser más grave que lo dicho por un cónyuge al otro, al concurrir a los tribunales, inspirado en la lógica adversarial.”[3] (Subrayado mío)

Los tribunales de familia avanzan en el reconocimiento de los derechos particulares de los niños, esto es, operan con una serie de disposiciones que permiten la mayor participación de los niños en los juicios. Y en relación con el articulado de derechos, estos son coherentes con la convención de derechos de los niños.

El proceder de los tribunales en esta materia parece ser de carácter completamente instituyente, en avanzar en darle derechos a los directamente involucrados, pero lo que en la práctica se aprecia es que reducen también estos derechos al conjunto familiar, es decir al orden instituido.

En lo que respeta a la nueva judicatura la unidad-centro de lo que es, es la familia en tanto imaginario social efectivo. Y nuevamente no el niño, toda vez que entiende que “ser” niño “es” una significación singular reducida, a su relación con la familia. En definitiva lo singular y múltiple de las subjetividades en juego, especialmente en el caso de los niños, se reduce a un tratamiento soberano por el orden del conjunto identitario de la institución familiar.

La lógica identitaria opera en tanto la unidad de lo que es determinado, esto “es” la familia, presentifica las significaciones imaginarias instituidas de una vez para siempre, a las cuales remite la familia, instituyendo lo que se entenderá como “niño”. Es allí dónde opera el derecho.

Si esto es así, sólo es posible pensar lo diferente de cada singularidad al interior de la familia en relación con esa unidad de origen. Esto conlleva que toda determinación de lo nuevo debe ser pensada en relación con esa determinación original.

Parafraseando a Castoriadis (1975), se puede afirmar que vía la exigencia del pensamiento heredado, se debe pensar lo diferente, en este caso a los niños, como algo “diferente en tanto igual” a las categorías que son necesarias para dar significación. Al determinar en el plano del derecho la identidad de lo que se entenderá como familia, toda diferencia de determinación es de sí misma.

Lo anterior permite mostrar que el imaginario social hace que se vea lo que es diferente como igual, por lo que se le pueden aplicar determinaciones externas o internas (da lo mismo) a esa diferencia, ya que toda diferencia es cambio de lo uno, es modificación de lo mismo, idéntico, en este caso lo familiar. Haciendo aparecer todo “otro” como lo mismo repetido, esto es bajo la misma legislación.

Sobre las vulneraciones y a modo de conclusión

Este juego de repetición-reducción de lo nuevo, es para nosotros el fundamento real de toda la vulneración, ya que permite controlar-reducir-negar-violar las creaciones instituyentes de toda acción, en tanto determinación propia de los niños en su singularidad, a un derecho soberano otro, basada en un derecho por sobre el niño.

Lo que se expresa en cada vulneración es un acto de soberanía sobre el niño en tanto singularidad, desprendido como acto de una norma instituida por fuera de los sujetos. Este es el ejercicio mismo del derecho.

En el plano político pareciera señalar algo similar Rodrigo Karmy cuando, siguiendo a Agamben, plantea que el lugar del fundamento del derecho esta fuera del derecho mismo, en el lugar de indistinción simbolizado y actuado en el estado de excepción. Esta similitud opera en base a la figura de la violencia constituyente del soberano, que suspendiendo todo derecho, en su accionar violenta instituyendo el derecho mismo[4].

Pero en este punto no se debe confundir en que las vulneraciones de derechos son instituyentes en el sentido creador, son más bien reproducción de lo instituido en tanto sostiene la institución del derecho, en tanto ejercicio de poder sobre lo otro. Cada vez que se vulnera un derecho, se mantiene la idea instituida general, sosteniendo que existe “uno” que puede hacer lo que quiera con “otro”, sobredeterminado como elemento de lo mismo, incluso si éste se llama padre.

Es precisamente el hecho imaginario de que se “tenga” de manera singular-soberana derechos, el hecho fundante de la vulneración, esto invisibiliza que toda vulneración de derechos se ejerce “desde” un derecho otro, por fuera del derecho todo.

La institución del derecho delimita el orden familiar, en tanto remite sus significaciones a su propio orden. Esto equivale a que los tribunales de familia no pueden hacer nada más que sostener el derecho, es decir, sólo puede “defender” el articulado de derechos, y su “soberanía” y no al niño en tanto un valor singular y múltiple, ya que defienden la institución misma de lo que sancionan como familia, remitiendo el sentido de “niño” a este conjunto de normas y atribuciones diferenciadas, esto es develando la dimensión imaginaria y social de la remisión.

La vulneración de derechos está implícita (no reprimida) y es constitutiva de los derechos, sin ella no puede fundarse. La verdadera protección de los niños más bien tendría que ver con proteger la imposibilidad de remitirlos a un orden instituido, esto es que los niños no pueden ser reducidos a las significaciones instituidas. Producir sujetos de derechos tendría más que ver con la autonomía de los niños más que con las forma de protección actual.

Para mi equivale lo anterior a reconocer la producción de lo que entenderemos como niños, en tanto instituido, pero sin dejar de ver lo instituyente, como la emergencia de nuevos organizadores de sentido, que permitan hacer-decir/representar diferente de lo que está hoy instituido como niño. El proteger derechos significaría entonces el hecho de elucidar el orden social heterónomo (Castoriadis 1981:64) que se instituye de manera “autónoma” a los sujetos.

Por lo que no es posible que los juzgados de familia protejan a los niños, y mucho menos en su ejercicio producir “sujetos de derechos”, sino que sólo protegen al derecho, lo que en definitiva es simplemente defender a la familia, tal como la constitución chilena manda/instituye. Evitando toda forma de singularidad de los niños, operando por sobre ellos, sosteniendo el hecho y el derecho de que sólo el Estado es “sujeto” de derechos.

Bibliografía___________________

Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de de ley que crea los tribunales de Familia, a S. E. el Presidente de la Cámara de diputados. Mensaje N° 81-336, del 3 de noviembre de 1997. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Santiago.

Castoriadis, C., (1975-1993) La institución imaginaria de la sociedad, Tusquets editores, Buenos Aires, Argentina.

– (1981/1988) Los dominios del hombre. Las encrucijadas del laberinto. Gedisa. Barcelona.

Foucault, M. (1977-78) Seguridad, Territorio, población. Fondo de Cultura económica. México.

Fernández, A., (2007) Las lógicas colectivas, imaginarios, cuerpos y multiplicidades, editorial Biblos, argentina.

Ministerio de Justicia (1967) Ley 16618, Ley de menores. Biblioteca del congreso nacional. Chile.

– (2007) Ley 19968, Ley de tribunales de familia. Biblioteca del Congreso nacional. Chile.

– (2005) Decreto de ley 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores. Biblioteca del congreso nacional. Chile.

Karmy, R., (2007) apunte de clase para el modulo de Violencia, Estado y subjetividad, de la Maestría de psicología mención análisis institucional y grupos. U. ARCIS Santiago.

Lourau, R., (1970/1975) El análisis institucional. Amorrortu. Buenos Aires.

  1. Si un adulto viola algún derecho de otro adulto, esto es conocido por otros tribunales, por ejemplo los civiles.
  2. Informe de la comisión de familia acerca del proyecto de ley que crea los tribunales de familia. Boletín 2118-18. Pág. 12.
  3. Ídem Op. Cit. pág 9.
  4. Karmy Rodrigo, (2007) clase para el modulo de Violencia, Estado y subjetividad, de la Maestría de psicología mención análisis institucional y grupos.